LA SITUACIÓN DE LOS TRABAJADORES SUSPENDIDOS FRENTE AL COBRO DE ASIGNACIONES FAMILIARES

La ley 24714, en su artículo 3, excluye del cobro de asignaciones familiares -con excepción de las asignaciones por maternidad y por hijos con discapacidad- a los trabajadores que perciban una remuneración inferior al “piso” que establece dicho artículo y que actualmente es de $ 5.679,80 por grupo familiar [cfr. R. (ANSeS) 166/2020].

Por su parte, la misma ley (art. 4) adopta como concepto de remuneración la establecida por la ley previsional 24241, de lo que se desprende que si no hay remuneración sujeta a aportes y contribuciones previsionales, o la misma es inferior al “piso”, el/la trabajador/a pierde el derecho a percibir asignaciones familiares. Es el caso de los trabajadores suspendidos que, por ello mismo, cobran la prestación no remunerativa del artículo 223 bis de la LCT, que no está sujeta a cotizaciones previsionales.

El decreto 1245/1996, reglamentario de la ley 24714, establece que “en los supuestos de licencia sin goce de sueldo por razones personales, licencia gremial sin goce de sueldo, suspensiones por causas disciplinarias o aquellas no previstas expresamente en el párrafo anterior, no corresponderá la percepción de asignaciones familiares en los períodos en que no se devenguen remuneraciones, ni se efectúen contribuciones al sistema de asignaciones familiares” (art. 6 -sustituido por el art. 2, D. 592/2016-, último párrafo).

Por su parte, la resolución (SSS) 333-E/2016, modificada por su similar, la resolución (SSS) 5/2019, dispone que “cuando el titular y su grupo familiar no tuvieran ingresos o bien los declarados fueran inferiores al límite mínimo de ingresos previsto en la ley 24714, sus modificatorias y complementarias, las asignaciones familiares se liquidarán al monto correspondiente al valor general del menor nivel de ingresos”.

Recientemente, la ANSeS dio a conocer la circular (ANSeS - DAFyD) 23/2020, emitida por el Área de Coordinación, Análisis Legal y Atención de Consultas, que lleva fecha 19/6/2020, por la cual se informa que los trabajadores suspendidos, en los términos de la resolución (MTESS) 397/2020, “se adicionarán a las definidas (sic) por el artículo 2 del decreto 592/2016, con lo cual los trabajadores declarados con estas situaciones de revista a mes completo percibirán las asignaciones familiares al monto del valor general (el resaltado pertenece al original).

Recordemos que las asignaciones familiares tienen valores diferenciales según la zona geográfica en la que se domicilia su perceptor. A tal fin, el territorio nacional se clasifica en cuatro “zonas” (numeradas de la 1 a la 4) y una quinta (sin número) conformada por el resto del territorio; en esta última rigen los llamados “valores generales”, en tanto que cada una de las “zonas” numeradas tiene montos de asignaciones superiores, en algunos casos en más del ciento por ciento respecto del “valor general”.

Por aplicación del criterio comentado, a los trabajadores suspendidos que solo perciben la “prestación” del artículo 223 bis de la LCT se les ha liquidado las asignaciones familiares “al monto del valor general” y no por los importes que establece la tabla para su respectiva zona.

Ello implica, para los trabajadores radicados en las zonas con valores más altos, una pérdida de más de la mitad de lo que venían percibiendo en concepto de asignaciones familiares, en clara contradicción con el propósito de asistencia a los sectores más vulnerables que inspira el dictado de las medidas de emergencia.

En consecuencia, es de esperar que la Secretaría de la Seguridad Social dicte la correspondiente Resolución para disponer que la “prestación no remunerativa” del artículo 223 bis de la LCT (abonada en el marco de la emergencia) sea considerada remuneración, a los efectos del pago de asignaciones familiares.

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